Equipamiento Comunitario

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,  en toda urbanización se deben ceder gratuita y obligatoriamente para el uso de la comunidad los terrenos destinados para áreas verdes, recreación, deporte y equipamiento.

Lo usual será que, por el sólo ministerio de la ley,  se incorporen al uso público las áreas verdes, calles y plazas de la urbanización, pasando a convertirse entonces en bienes nacionales de uso público administrados por el municipio, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. No se inscriben a su nombre (ni pueden inscribirse), sólo quedan bajo su administración. La municipalidad no se convierte en dueña del área verde, sólo en administradora. Los dueños de ese predio somos todos los habitantes de la nación.

Por otro lado, los terrenos destinados a equipamiento comunitario no comprendidos en la situación anterior deben ser inscritos, ahora sí, a nombre de la municipalidad en el conservador de bienes raíces competente. Estos inmuebles pueden ser destinados por un municipio a fines deportivos (multicanchas, por lo general, y cuando además así se consigna en el plano de loteo), a fines sociales (sedes comunitarias, para el funcionamiento de juntas de vecinos), a fines religiosos (cuando se entrega en comodato al Arzobispado o la Comunidad Evangélica para el funcionamiento de una iglesia o templo), y a fines educacionales (por ejemplo, cuando se entregan al uso de una corporación educacional para la instalación de una escuela, o a la JUNJI o INTEGRA para el funcionamiento de un jardín infantil o sala cuna).

La obligación de transferir estos terrenos la llevaban a cabo las empresas constructoras redactando una escritura de cesión de derechos en favor del municipio donde se detallaban los lotes de equipamiento, sus deslindes y cabida.

Como una manera de «presionar» a las inmobiliarias, era corriente que las municipalidades no entregaran el certificado de recepción final de la obra hasta que las constructoras no transfirieran el dominio de los lotes señalados. Así, una vez inscritos estos a nombre de la corporación, el director de obras le extendía a las empresas el certificado que les permitía entregar las casas a sus ocupantes.

Mediante la Ley Nº 20.218 del año 2007 se modificó esto último, con el fin de hacerlo más expedito, y desde esa fecha ya no es necesario redactar escritura alguna para proceder a la inscripción del equipamiento. Basta con que el personal municipal concurra hasta el conservador de bienes raíces con el certificado de recepción final y solicite se inscriban a nombre del municipio los lotes de equipamiento que el documento detalla.

El papel de las empresas constructoras lo cumple el SERVIU en materia de viviendas sociales. Por eso es usual, durante el último tiempo, notar que comienza a «desprenderse» de los lotes de equipamiento que todavía están en su poder para tranferirlos al municipio respectivo por esta vía.